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Las clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas

El Título II, Capítulo I, del TREBEP regula las clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. El punto de partida se encuentra en el artículo 8 del TREBEP, que define a los empleados públicos como quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. A partir de esa idea general, la norma distingue cuatro grandes categorías: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

Esta clasificación no es meramente teórica. Tiene consecuencias muy relevantes sobre el tipo de vínculo jurídico con la Administración, la duración de la relación de servicio, las funciones que pueden desempeñarse, el modo de acceso y el régimen aplicable en caso de cese. Por eso, para entender correctamente el empleo público, conviene distinguir con claridad cada una de estas clases de personal.

1. Concepto general de empleado público

Conforme al artículo 8 del TREBEP, son empleados públicos las personas que prestan servicios retribuidos en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. El propio precepto clasifica a los empleados públicos en cuatro grupos:

  • Funcionarios de carrera.
  • Funcionarios interinos.
  • Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
  • Personal eventual.

Cada una de estas categorías responde a una lógica distinta. Unas se basan en una relación estatutaria de Derecho Administrativo, mientras que otras se apoyan en una relación laboral o en un nombramiento no permanente de confianza.

2. Funcionarios de carrera

El artículo 9.1 del TREBEP establece que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, quedan vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

La nota principal de esta figura es, por tanto, su carácter permanente y su sujeción a un régimen estatutario, no contractual. No se trata de una relación laboral ordinaria, sino de una relación de servicio configurada directamente por la ley y por el Derecho Administrativo.

Además, el artículo 9.2 del TREBEP reserva a los funcionarios públicos, en todo caso, las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, en los términos que establezca la legislación de desarrollo de cada Administración.

Esto significa que el legislador considera que determinadas funciones nucleares de autoridad, control, decisión o garantía del interés general deben quedar reservadas a personal funcionario, y no pueden atribuirse libremente a cualquier otra clase de personal.

3. Funcionarios interinos

El artículo 10.1 del TREBEP define a los funcionarios interinos como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados con carácter temporal para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera. Su nombramiento solo procede cuando concurre alguna de las circunstancias legalmente previstas.

Esas circunstancias son las siguientes:

  • La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos del artículo 10.4 del TREBEP.
  • La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • La ejecución de programas de carácter temporal, con una duración máxima de tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que desarrollen el Estatuto.
  • El exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses.

El artículo 10.2 del TREBEP añade que los procedimientos de selección del personal funcionario interino deben ser públicos y regirse por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, con la finalidad de cubrir de forma inmediata el puesto. No obstante, el nombramiento resultante no convierte al interino en funcionario de carrera.

En cuanto al fin de la interinidad, el artículo 10.3 del TREBEP dispone que la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación por las siguientes causas, además de las previstas en el artículo 63 del TREBEP, y sin derecho a compensación alguna:

  • La cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera.
  • Razones organizativas que supongan la supresión o amortización del puesto.
  • La finalización del plazo autorizado expresamente recogido en el nombramiento.
  • La finalización de la causa que justificó el nombramiento.

El artículo 10.4 del TREBEP contiene una regla especialmente importante para las vacantes cubiertas por interinos. Estas plazas deben ser objeto de cobertura mediante los mecanismos de provisión o movilidad previstos en cada Administración. Además, una vez transcurridos tres años desde el nombramiento, se produce el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el proceso selectivo haya quedado desierto.

Excepcionalmente, el funcionario interino puede permanecer en la plaza más allá de esos tres años cuando la correspondiente convocatoria se haya publicado dentro de ese plazo y se resuelva conforme a los plazos del artículo 70 del TREBEP. En ese caso puede continuar hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese genere compensación económica.

Finalmente, el artículo 10.5 del TREBEP señala que al personal funcionario interino se le aplicará el régimen general de los funcionarios de carrera en todo aquello que resulte adecuado a la naturaleza temporal de su relación y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

4. Personal laboral

El artículo 11.1 del TREBEP dispone que es personal laboral el que presta servicios retribuidos para las Administraciones Públicas en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, dentro de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral. Según la duración del contrato, este personal puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

A diferencia del funcionario de carrera, el personal laboral no está unido a la Administración por una relación estatutaria, sino por una relación contractual laboral. Ahora bien, su presencia en las Administraciones Públicas no es libre o indiferenciada, porque el artículo 11.2 del TREBEP remite a las leyes de Función Pública la determinación de los puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral, con respeto en todo caso a la reserva funcional del artículo 9.2 del TREBEP.

En materia de acceso, el artículo 11.3 del TREBEP exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos y se rijan por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Cuando se trate de personal laboral temporal, también rige el principio de celeridad, con el fin de atender necesidades expresamente justificadas de urgencia y necesidad.

5. Personal eventual

El artículo 12.1 del TREBEP define al personal eventual como aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para esa finalidad.

Se trata, por tanto, de una categoría singular dentro del empleo público. Su razón de ser no está en la cobertura ordinaria de puestos estructurales, sino en la asistencia de confianza o asesoramiento especial a determinados órganos o autoridades.

El artículo 12.2 del TREBEP establece que las leyes de Función Pública determinarán qué órganos de gobierno pueden disponer de este tipo de personal. Asimismo, el número máximo de eventuales será fijado por los respectivos órganos de gobierno, y tanto ese número como sus condiciones retributivas deben ser públicos.

Conforme al artículo 12.3 del TREBEP, el nombramiento y el cese son libres. Además, el cese se produce en todo caso cuando cesa la autoridad a la que el eventual presta la función de confianza o asesoramiento.

El artículo 12.4 del TREBEP contiene una limitación importante: la condición de personal eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna. Y el artículo 12.5 del TREBEP añade que a este personal se le aplicará, en lo que resulte adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. Diferencias básicas entre las cuatro clases de personal

Desde una perspectiva práctica, las diferencias esenciales pueden resumirse así:

  • El funcionario de carrera mantiene una relación estatutaria de carácter permanente y puede desempeñar las funciones reservadas por el artículo 9.2 del TREBEP.
  • El funcionario interino también se integra en una relación de naturaleza funcionarial, pero temporal y vinculada a razones de necesidad y urgencia.
  • El personal laboral se vincula mediante contrato de trabajo, con sometimiento a la legislación laboral y a las particularidades del empleo público.
  • El personal eventual ocupa una posición de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento no permanente y libre cese.

7. Conclusión

El sistema del TREBEP distingue con claridad entre varias clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas porque no todas las funciones, ni todas las necesidades organizativas, exigen el mismo tipo de vínculo jurídico. La distinción entre funcionarios de carrera, interinos, personal laboral y personal eventual permite ordenar el empleo público y fijar con mayor precisión qué régimen corresponde a cada situación.

En particular, el Capítulo I del Título II del TREBEP deja claro que la estabilidad, la temporalidad, la contratación laboral o la confianza política o institucional no son categorías equivalentes, sino realidades jurídicas distintas, cada una con sus propios requisitos, límites y efectos.

Fuente oficial: texto consolidado del TREBEP en el BOE.

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