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La permuta de funcionarios: concepto, reciprocidad, carácter definitivo y solicitud

La permuta es una figura de movilidad funcionarial que permite el intercambio recíproco de los puestos o destinos de dos funcionarios. Su esencia no está en la cobertura de una vacante por una Administración, sino en la sustitución recíproca de un funcionario por otro, de manera que cada uno pasa a ocupar el destino del otro.

Precisamente por ese carácter de intercambio recíproco, la permuta no responde a la lógica ordinaria de provisión unilateral de un puesto, sino a una operación bilateral entre dos funcionarios que pretenden cambiar entre sí sus destinos, siempre con la necesaria autorización administrativa y con sujeción a los requisitos legales.

Normativa histórica aplicable

En el ámbito de la Administración local, la referencia clásica se encuentra en el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local, conforme al cual los funcionarios podían permutar los cargos que desempeñaran en propiedad, siempre que no hubieran cumplido sesenta años, pertenecieran al mismo grupo y categoría y las plazas fueran de idéntica clase.

Junto a ello, también debe citarse el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que reguló la autorización excepcional de permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial, condicionándola, entre otras exigencias, a la igualdad de naturaleza de los puestos, a la identidad en la forma de provisión y a que los años de servicio de ambos no difirieran en más de cinco.

Carácter recíproco de la permuta

La nota más característica de la permuta es su reciprocidad. No hay aquí una adjudicación en sentido tradicional a favor de un único funcionario, sino una sustitución mutua: un funcionario deja su puesto para ocupar el del otro, y el otro hace exactamente lo mismo respecto del primero.

Por eso puede afirmarse que la permuta solo tiene sentido si existe una correspondencia bilateral real entre ambos destinos y entre ambas situaciones funcionariales. No se trata de un traslado aislado, sino de un intercambio jurídico recíproco que exige compatibilidad entre los puestos afectados.

Carácter definitivo de sus efectos

Aunque la permuta sea una figura de utilización limitada y sometida a autorización, sus efectos no deben confundirse con los de una adscripción provisional, una comisión de servicios o una medida meramente temporal.

La lógica propia de la permuta es la de un intercambio definitivo de destinos. Es decir, una vez autorizada y formalizada, cada funcionario pasa a ocupar el puesto del otro con vocación de permanencia, dentro del régimen jurídico ordinario del nuevo destino obtenido.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que la permuta es excepcional en su concesión, porque requiere el cumplimiento de presupuestos específicos y una decisión autorizatoria de la Administración, pero no es excepcional en sus efectos, ya que el resultado jurídico que produce no es precario ni provisional, sino un verdadero cambio recíproco y estable de destino.

Excepcionalidad de la concesión, no de los efectos

El artículo 62 de la Ley de 1964 utiliza expresamente la idea de autorización excepcional de las permutas, lo que pone de manifiesto que la excepcionalidad se proyecta sobre la decisión administrativa de concederlas, no sobre la naturaleza del destino resultante una vez concedidas.

Dicho de otro modo, la permuta no constituye el modo ordinario de provisión y por eso su aprobación está sujeta a requisitos estrictos y a control administrativo. Pero, una vez autorizada, genera un efecto normal y pleno de cambio de destino entre los permutantes, sin que pueda reducirse conceptualmente a una situación transitoria o reversible por su propia naturaleza.

Requisitos clásicos de la permuta

Entre los requisitos clásicos que históricamente han venido exigiéndose destacan los siguientes:

  • Que ambos funcionarios ocupen puestos o plazas comparables o de idéntica clase.
  • Que pertenezcan al mismo grupo y categoría, o que los puestos tengan igual naturaleza.
  • Que exista compatibilidad en la forma de provisión.
  • Que la diferencia entre los años de servicio de ambos no exceda del límite legalmente previsto.
  • Que no se lesionen derechos de terceros funcionarios.
  • Que no concurra proximidad a la jubilación forzosa en los términos legalmente impeditivos.

A ello se añaden, en la regulación de 1964, limitaciones posteriores relevantes, como la imposibilidad de autorizar una nueva permuta a cualquiera de los interesados dentro del plazo de diez años y la anulación de la permuta si en los dos años siguientes se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

Cómo se solicita la permuta

En la práctica, la solicitud de permuta suele partir de los dos funcionarios interesados, que presentan sus respectivas solicitudes ante las Administraciones en las que prestan servicios.

Habitualmente, cada solicitud se acompaña de copia de la presentada por el otro funcionario, de modo que quede acreditada la voluntad recíproca de ambos de intercambiar sus destinos. Después, las dependencias u órganos correspondientes emiten los informes oportunos sobre la procedencia o improcedencia de la autorización.

Solo tras esa tramitación administrativa y la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales puede recaer la resolución que autorice o deniegue la permuta. Si la decisión es negativa, la motivación de la denegación adquiere especial importancia, precisamente porque la Administración no puede ampararse en fórmulas genéricas o estereotipadas cuando está resolviendo sobre una solicitud que afecta a la carrera profesional y a la situación administrativa de dos funcionarios.

Permuta y litigios contencioso-administrativos

Las controversias sobre permutas pueden dar lugar tanto a actuaciones en vía administrativa como a posteriores acciones judiciales en la jurisdicción contencioso-administrativa, especialmente en casos de denegación, falta de motivación, interpretación restrictiva de requisitos o conflictos sobre la naturaleza jurídica de la figura.

En este ámbito pueden citarse dos referencias de interés: Yabogados, despacho que actúa en materia de función pública y contencioso-administrativo de personal, incluyendo expresamente asuntos de permutas, y Administrativando, firma especializada en Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo que además ha publicado un análisis específico sobre esta figura.

Conclusión

La permuta es una institución singular del Derecho de la función pública que se define por su reciprocidad entre dos funcionarios y por su resultado de intercambio definitivo de destinos.

Su autorización puede ser excepcional, pero eso no significa que los efectos de la permuta sean excepcionales, provisionales o de mera tolerancia. Al contrario, una vez válidamente concedida, produce un verdadero cambio recíproco y estable de destino, sujeto al régimen jurídico ordinario del nuevo puesto ocupado por cada permutante.

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